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Auto A-2453/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2453 DE 2023
Expediente: CJU- 3566
Conflicto de jurisdicciones suscitado por la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
El suscrito Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. En El Juzgado 3 Civil del Circuito de Duitama compulsó copias contra la señora María Nelsy Cárdenas Fúquene, en su calidad de calidad de auxiliar judicial. Según el Juzgado, la accionada fue designada como secuestre en el proceso de responsabilidad extracontractual adelantado por esa autoridad, bajo el radicado 2001-000025. Sin embargo, al parecer, faltó a sus deberes al realizar algunas actividades presuntamente irregulares dentro del proceso.[1]
2. El caso fue conocido inicialmente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare quien, en Auto del 14 de julio de 2022,[2] declaró su falta de competencia y remitió el proceso disciplinario a la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá.[3]
3. Por su parte, la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, en Auto del 27 de octubre de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicciones. En concreto, argumentó que los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019 limitaron el control disciplinario de la Procuraduría a aquellos casos en que se investigue o discipline a un sujeto que cumple funciones públicas de manera permanente o transitoria en entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal o que administren recursos públicos. A su turno, el Legislador fijó procesos especiales en los cuales no interviene la Procuraduría, como los que se adelantan en contra de los notarios, de los auxiliares de la justicia y de los funcionarios y empleados judiciales. Conforme a lo anterior, la Procuraduría señaló que, en virtud de los artículos 47 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, los auxiliares de la justicia trabajan como particulares que ejercen de manera transitoria funciones públicas, por lo que la competencia para investigarlos disciplinariamente recae en cabeza de la respectiva Comisión Seccional de Disciplina Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 2º, 70, 239 y 240 del Código General Disciplinario.[4] Por tanto, ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la controversia.[5]
4. Al interior de la Corte Constitucional, el expediente fue repartido al Magistrado Sustanciador el 25 de julio de 2023 y remitido para su sustanciación el 28 del mismo mes y año[6]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. La Corte Constitucional no es competente para decidir las disputas relativas a la autoridad llamada a tramitar actuaciones disciplinarias en contra de los auxiliares de la justicia. Reiteración de jurisprudencia Autos 893 de 2023 y 1039 de 2023
6. En los Autos 893 de 2023 y 1039 de 2023,[7] la Corte Constitucional reiteró que no es la llamada a decidir sobre las disputas que se presenten respecto de la eventual competencia para tramitar un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia, entre un Consejo Seccional de Disciplina Judicial y una Procuraduría delegada o provincial o distrital. Lo anterior, por cuanto la competencia prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución exige que el conflicto de jurisdicciones ocurra entre dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, condición esencial que no se acredita en estos escenarios. Aunque las Comisiones Seccionales ejercen funciones disciplinarias judiciales, en estos eventos, la Procuraduría tiene funciones disciplinarias de naturaleza administrativa.[8]
C. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado los conflictos de la referencia. Reiteración de jurisprudencia
7. En anteriores oportunidades, esta Corporación ha señalado que,[9] según el artículo 82 de la Ley 734 de 2002 (a la fecha reemplazado por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019[10] vigente desde el 29 de marzo de 2022), los conflictos de competencia suscitados en asuntos disciplinarios deben ser resueltos por su superior común. Sin embargo, también se ha advertido que los jueces y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no poseen superior en común, lo que impide la aplicación de dicha regla.[11]
8. En ese escenario, la Sala Plena ha concluido que cuando en el conflicto se encuentre involucrada al menos una autoridad administrativa o en ejercicio de facultades de esa naturaleza, la controversia deberá ser dirimida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.[12] Lo anterior, en virtud de los artículos 39 y 112.10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Lo expuesto, en la medida en que [l]as referidas disposiciones señalan que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia en los que: (i) al menos dos entidades nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; (ii) se presenten entre autoridades del orden nacional o en donde esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, o aquellos que se presenten entre entidades territoriales de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (iii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y (iv) que versen sobre un asunto particular y concreto.[13]
9. Bajo esta línea, en el Auto 734 de 2023,16 la Corte Constitucional recordó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha sustentado su competencia para dirimir conflictos administrativos de acuerdo a los artículos 39, modificado, en su inciso 3º, por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021 y 112, numeral 10°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, está Corporación retomó que hay elementos que la habilitan [a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado] para dirimir los conflictos de competencias administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
B. Caso concreto
10. En esta ocasión, la controversia remitida a la Corte Constitucional involucra las siguientes autoridades: (i) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, en conocimiento de una posible falta cometida por la señora María Nelsy Cárdenas Fúquene, en su calidad de calidad de auxiliar judicial y (ii) la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá. Conforme a lo anterior y al tenor de lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Carta, la Corte Constitucional no tiene competencia para dirimir este tipo de asuntos, pues no se trata de una controversia suscitada entre dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En efecto, la contienda se trabó entre una autoridad de la jurisdicción disciplinaria y otra que ejerce funciones administrativas disciplinarias.
11. Ahora bien, sobre la autoridad a la que compete resolver el presente conflicto, esta Sala considera que, prima facie, el asunto: (i) podría tener elementos de naturaleza administrativa, de acuerdo a la investigación disciplinaria que pudiera adelantar la Procuraduría; (ii) versa sobre la compulsa de copias a la señora María Nelsy Cárdenas Fúquene, en su calidad de calidad de auxiliar judicial, dado que, al parecer faltó a sus deberes como secuestre dentro del proceso 2001-000025; y (iii) refiere al conflicto entre dos autoridades para conocer de una investigación disciplinaria, las cuales ejercen sus funciones de manera desconcentrada y sin estar sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado, en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
12. Por todo lo anterior, de la mano de la decisión inhibitoria, esta Corte ordenará remitir el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado como autoridad competente para resolver el presente conflicto.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia de la referencia, suscitada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare y la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-3566 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU- 3566, documento digital E-2022-505672 15001110200020190090700, pp. 6-7.
[2] Expediente CJU- 3566, documento digital E-2022-505672 15001110200020190090700, pp. 6-7.
[3]
Es de aclarar que la presente pieza
procesal se encuentra indebidamente fotocopiada en el expediente, lo que hace
imposible constatar las razones de la decisión. Pese a lo anterior, la Corte
Constitucional en Auto del 5 de septiembre de 2023, notificado a los
interesados el 8 del mismo mes y años, ordenó a las entidades involucradas remitir
la información en un medio legible, lo cual fue negado debido al presunto
extravió del expediente físico. La precitada
información reposa en loa carpetas digitales 01CJU-3566_Oficio_Sep_08-23_Auto_Pruebas_IBANEZ,
00Auto_de_pruebas_CJU-3566 y 00CJU-3566 OPCJU-214-23 Correo de Respuesta Sep 07-23
Pese a lo anterior, la Corte considera que cuenta con suficientes elementos
probatorios para emitir decisión, los cuales se extraen de la decisión de la Procuraduría
de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo y del mismo expediente.
[4] Expediente CJU- 3566, documento digital E-2022-505672 15001110200020190090700, pp. 10-15.
[5] Expediente CJU- 3566, documento digital 02CJU-3566 Correo Remisorio, pp. 1-2.
[6] Expediente CJU- 3566, documento digital 03CJU-3566 Constancia de Reparto, p. 1.
[7] Pueden consultarse también los Autos 147 de 2023, 734 de 2023, 742 de 2023, 806 de 2023, 893 de 2023 y 942 de 2023.
[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1691 de 2022, 1658 de 2022, 147 de 2023, 734 de 2023, 742 de 2023, 806 de 2023, 893 de 2023 y 942 de 2023.
[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 859, 1023 y 1044 de 2021.
[10] Artículo 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.
[11] Corte Constitucional, Auto 1658 de 2022.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1691 de 2022, 1658 de 2022, 147 de 2023, 734 de 2023, 742 de 2023, 806 de 2023, 893 de 2023 y 942 de 2023.
[13] Corte Constitucional, Auto 859 de 2021.